La Ley 822: Ley de Concertación Tributaria (LCT) ,
catalogada por nosotros como una Ley vacía, impuso un nuevo período fiscal para
todas las personas naturales y/o jurídicas inscritas en la Dirección General de
Ingresos (exclúyase cuota fija y trabajadores con ingresos de un solo
empleador) diferente al que establecía la Ley 453: Ley de Equidad Fiscal. Este
nuevo período va de enero a diciembre de cada año, sin perjuicio de solicitar
otros períodos sobre la base fundamentada apegada a lo establecido en la LCT.
Hoy nos enfocaremos en algunas directrices a tener en
cuenta ante el cierre transitorio que finalizo el ya pasado 31 de diciembre de
2012 y que obliga la LCT en su artículo 300.
Sin más preámbulos mencionamos:
1. Presentar
declaración de IR anual a la DGI por
los meses acumulados hasta el 31 de diciembre de 2012 teniendo
derecho a deducirse los costos y gastos según la Ley de Equidad Fiscal y su
Reglamento. La liquidación del IR no tendrá ninguna variación
2. Efectuar
inventario: De conformidad con el artículo 49 del Reglamento de la Ley de
Equidad Fiscal, al final de cada año gravable los contribuyentes para los
cuales constituye una fuente de ingresos
la producción, extracción, transformación, compra o enajenación de materias
primas, productos y frutos naturales o cualesquiera otras mercancías de las
cuales normalmente mantenga existencia al final del año, están obligados a
practicar inventario. Sin perjuicio de lo antes mencionado no existe
comunicación de la DGI para establecer la fecha de presentación de
levantamiento de inventarios por el cual no debes presentar levantamiento de
inventario hasta que no exista fecha señalada.
Nota: Si te dicen que te apegues al Comunicado 04-12,
no le hagas caso, diles que lean bien el comunicado pues este es aplicable para
el período junio 2012, y no puede ser aplicado como analogía.
3. Creación
de reserva para cuenta incobrable: De conformidad con el artículo 46 del
Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal, al cierre del período fiscal, los
contribuyentes tienen derecho a crear una reserva por cuentas malas equivalente
al 1% sobre el saldo de la cartera de clientes.
De conformidad con el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Equidad
Fiscal, al determinarse una cuenta como incobrable debe afectarse la reserva
antes creada, si el valor de la cuenta incobrable es superior a la reserva la
diferencia se registrará directamente al
gasto, con lo cual se concluye que lo establecido en el artículo 46, del Reglamento
de la Ley de Equidad Fiscal, es la nivelación de la reserva al cierre del
período fiscal. Sin perjuicio de lo antes mencionado, si tu empresa tiene pérdidas
fiscal no es recomendable utilizar la reserva para cuentas incobrables,
recuerda que con la LCT podrás aplicarte el 2% de tu cartera aprovechando en el
próximo período la reserva de este período transitorio.
4. Pérdidas
de explotación: La Ley de Equidad Fiscal, en su artículo 16, autoriza el
traspaso de las pérdidas sufridas en el año gravable, hasta los tres años siguientes
del ejercicio en el que se produzcan. La pérdida de operación que se autoriza
traspasar es la pérdida fiscal y no pérdida contable, mencionamos esto porque
existe diferencia entre la pérdida fiscal y la pérdida contable, a menudo se
traspasan las pérdidas totales sin tomar en consideración los costos y gastos
no deducibles de conformidad con la Ley.
Nota: Cuando el 30% de la renta neta anual sea mayor
al 1% de los ingresos brutos anuales, la empresa debe considerar aplicarse como
gastos extraordinarios las pérdidas de explotación hasta igualar o
aproximar el IR
correspondiente de aplicar el 1% a los ingresos brutos anuales.
5. Provisión
de gastos causados: La Ley de Equidad Fiscal, en su artículo 12, nos permite
deducir todos aquellos costos y gastos que se hubieran causado y que aún no se
han cancelado en el período, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
§
Que sean del período
§
Que estén adecuadamente soportados y
§
Que contribuyan a la generación de renta.
6. Reconocimiento
de ingresos: Los gastos provisionados que no fuesen pagados en los dos períodos
subsiguientes, deben ser declarados como ingresos gravables en el tercer año.
Lo anterior de conformidad con lo señalado en el artículo No. 24 del Reglamento
de la Ley de Equidad Fiscal. En el caso que tales gastos se paguen con
posterioridad al período en que se declararon como ingresos, se reconocerán
como gasto deducible en el período que se efectúe el pago.
Nota:
Este procedimiento aplica únicamente para efectos de la DGI, no para la Alcaldía
u otros impuestos.
7. Provisión
a favor de no residentes: Cuando los gastos causados se provisionan a favor de
personas no residentes, para que estos puedan deducirse se debe efectuar y
enterar la retención en el período en que se provisionan, así lo establece el
artículo 17, numeral 13, de la Ley de Equidad Fiscal. Por su parte el artículo
48 de su Reglamento, señala que el gasto será deducible en el período que se
entere la retención, ello significa que el gasto lo podremos hacer deducible en
períodos posteriores al del período en que se causó y se creó la provisión.
Estimados (as), esperamos estas directrices te sirvan en tu formación profesional y laboral.
Anuentes a cualquier consulta.
Saludos
Consultas
Tributarias de Nicaragua
tengo una duda, al momento de hacer la declaracion de impuesto hay q presentar los medios fisicos (facturas), pero que pasa con el pago a traves de la ventanilla electronica, eso crea un VACIO en la ley tributaria 822, como se resuelve ese problema?
ResponderEliminarTengo una duda cuando presento el reporte de inventarios. y durante un nuevo conteo físico del mismo detecto mercaderia dañada o vencida. debo reportar estos al fisco.?
ResponderEliminarEl suministro de información a los distintos agentes económicos se traduce en el bienestar de una empresa. https://www.excel-accounting-budget-analysis.com , herramienta con la que puedes contar para simplificar, a bajo costo, todo tipo de procesos contables de tu empresa.
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